INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y
PROCESAMIENTO
CAPÍTULO I
INCAUTACIÓN Y VALORACIÓN DE
MERCANCÍAS
Artículo 13°.- Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del
delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los
que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto
de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de
resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al
propietario.
Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega
o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier
otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie
sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme
que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de
delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de
inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la
medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de
depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o
poseedor de los mismos.
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del
delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza
igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio
Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias
preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga
el archivo de la denuncia. En dichos caso corresponderá a la
Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías,
bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa
verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que
amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio
nacional.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo
incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el
documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días
hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a
la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de
veinticuatro (24) horas de producida.(*)
Artículo 14°.- Reconocimiento de
mercancías y valoración
Recibidas las mercancías incautadas, por la
Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los delitos
tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el
término de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos
resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los
cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular
la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad
o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del
plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía
Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el atestado
policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el
informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de
tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal.
En los casos en que no haya detenidos, la Administración
Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a
la Policía Nacional para los fines de ley.
Artículo 15°.- Momento a considerar
para establecer el valor
Para estimar o determinar el valor de las mercancías se
considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de
la infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la
fecha de su constatación.
Artículo 16°.- Reglas para establecer
la valoración
La estimación o determinación del valor de las
mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a
las reglas establecidas en el reglamento, respecto de:
a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de
una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un
tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional
de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.
b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son
extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor
FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la
comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.
Artículo 17°.- Configuración del hecho
imponible
El hecho imponible en los delitos o en la infracción
administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se
incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas,
en la fecha de su constatación.
En el caso del delito de defraudación de rentas de
aduanas, el hecho imponible se configura en la fecha de numeración de la
declaración.
Artículo 18°.- Tributos y tipo de
cambio aplicables
Los tributos y el tipo de cambio que corresponde aplicar
son los vigentes en la fecha de realización del hecho imponible, y en caso de
no poder ser precisado, en la fecha de su constatación.
Esta regla es igualmente aplicable para calcular el
importe de la multa administrativa o de los derechos antidumping o
compensatorios cuando corresponda.
Cuando la base imponible del impuesto deba determinarse
en función a la fecha de embarque de la mercancía, se considera la fecha cuando
se comete el delito o se incurre en la infracción administrativa, según
corresponda. En caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su
constatación.
CAPÍTULO II
PROCESO
Artículo 19°.- Competencia del
Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público dirigir la
investigación de los delitos a que se refiere la presente Ley con el apoyo de
las autoridades competentes.
Toda intervención efectuada por la Policía Nacional será
puesta en conocimiento del Ministerio Público, bajo responsabilidad. La
intervención policial en situaciones excepcionales se rige por lo dispuesto en
la Ley N° 27934.
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. En el
caso de los artículos 4° y 5° de la presente Ley, el Ministerio Público
ejercitará la acción penal a petición de la Administración Aduanera.
Artículo 19º.- Competencia del
Ministerio Público
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando
en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen
indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio
Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponde.(*)
Artículo 20°.- Conclusión anticipada
del proceso por delitos aduaneros
Los procesos por delitos aduaneros podrán terminar
anticipadamente, observando las siguientes reglas:
a. A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el
Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y antes de formularse la acusación
fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por
única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la celebración de
una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de los
sujetos procesales y del abogado defensor del procesado.
b. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que
de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad
de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar
al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación de responsabilidad
total o parcial.
c. Tratándose de la terminación anticipada, se impondrá
al procesado que acepte su aplicación el mínimo legal de la pena, según
corresponda al delito aduanero cometido.
d. Tratándose de la reducción de la pena privativa de la
libertad, el procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una
suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más
los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o compensatorios
cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e
instrumentos materia del delito.
e. Una vez efectuado el depósito del monto establecido en
el inciso anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas.
f. Si el Juez considera que la calificación jurídica del
hecho punible y la pena a imponer son las adecuadas y obra prueba suficiente,
dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación
civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos
procesales.
g. La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior,
el que deberá absolverla en un término no mayor a tres (3) días hábiles. El
auto que deniegue la aplicación de la terminación anticipada es apelable en un
solo efecto, en el término de un día hábil.
Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del
proceso descrito en el inciso d), a excepción del monto por tributos, derechos
antidumping o compensatorios, serán distribuidos entre las siguientes
instituciones y personas, en los porcentajes siguientes:
Denunciante ............... 50%
Poder Judicial ............... 15%
Ministerio Público ............... 15%
Policía Nacional del Perú ............... 15%
Administración Aduanera ............... 5%
Los fondos obtenidos por la Administración Aduanera serán
destinados a campañas educativas y de publicidad en la lucha contra los delitos
aduaneros.
En el caso que colaboren las Fuerzas Armadas sin la
participación de la Policía Nacional, el 15% de los fondos inicialmente
establecidos para la Policía Nacional le corresponderá a las Fuerzas Armadas.
Cuando la colaboración es conjunta entre las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, el 15% de los fondos se distribuirá
equitativamente entre ambas instituciones.
En el caso de inexistencia de denunciante y que la acción
para descubrir los delitos hubiere correspondido a la Administración Aduanera,
Policía Nacional o Fuerzas Armadas, el porcentaje asignado al denunciante
corresponderá a una de las tres entidades, o se repartirá equitativamente
cuando hubieran participado conjuntamente, según corresponda.
Artículo 21°.- Pericia Institucional
Para efectos de la investigación y del proceso penal, los
informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la
Administración Aduanera, tendrán valor probatorio como pericias
institucionales. (*)
Artículo 22°.- Pronunciamiento
judicial sobre mercancías incautadas
El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las
mercancías incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el
delito aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos
tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos.
CAPÍTULO III
DECOMISO, ADJUDICACIÓN Y
DESTRUCCIÓN
Artículo 23°.- Competencia de la
Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadas
La Administración Aduanera es la encargada de la
adjudicación o destrucción de las mercancías e instrumentos provenientes de los
delitos tipificados en esta Ley.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia
condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías y de los instrumentos con
los que se hubiere ejecutado el delito, previa notificación de la misma, se
adjudicarán las mercancías o instrumentos a las entidades del Estado, los
gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales,
educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas.
Se exceptúan de los alcances del presente artículo las mercancías a las que se
refieren los artículos 24° y 25° de la presente Ley.
Artículo 24°.- Destrucción de
Mercancías
Serán destruidas de inmediato y bajo responsabilidad, las
mercancías que a continuación se detallan:
a. Aquellas que carecen de valor comercial;
b. Aquellas que sean nocivas para la salud o el medio
ambiente;
c. Aquellas que atenten contra la moral, el orden público
y la soberanía nacional;
d. Bebidas alcohólicas y cigarrillos;
e. Aquellas prohibidas o restringidas; y,
f. Las demás mercancías que se señalen por norma expresa.
Artículo 25°.- Adjudicación de
Mercancías
La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando
cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la
República, los siguientes bienes:
a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender
los requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional,
debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o
municipales.
b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas
de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan
adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin
fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades
asistenciales.
c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y
equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud.
d. Todas las mercancías de uso agropecuario y
medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Agricultura.
e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso
educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a
los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para
labores propias de investigación o docencia.
f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y
piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del
Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del
Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las
Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras
entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos
aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla
en el artículo 46º de la presente Ley.
Las donaciones serán aprobadas mediante resolución
ministerial del Presidente del Consejo de Ministros y están inafectas del
Impuesto General a las Ventas (IGV).(*)
g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las
entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos
aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla
en el artículo 46º de la presente Ley.
Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se
hará previa constatación de su estado por la autoridad competente. Cuando la
mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá a su
destrucción inmediata.
En el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del
día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación directa,
la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles
para recoger las mercancías adjudicadas, vencido dicho plazo la Resolución de
adjudicación queda sin efecto. En este caso, dichas mercancías podrán ser
adjudicadas por la Administración Aduanera a favor de otra entidad, siempre que
ésta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo literal del presente artículo
donde se encuentra prevista la primera entidad beneficiada.
La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de
Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las
adjudicaciones efectuadas.(**)
Artículo 26°.- Situación de naves y
aeronaves
En los casos de naves y aeronaves, el fiscal dispondrá su
inmovilización en coordinación con las autoridades de transporte competentes
para su depósito y custodia, en tanto se determine el grado de responsabilidad
del propietario en los hechos materia de investigación, salvo que se trate de
aeronaves del Estado, las que serán entregadas inmediatamente a la autoridad de
transporte competente, luego de la investigación correspondiente.
Artículo 27°.- Pago del valor de
mercancías con orden de devolución
En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías
que fueron materia de adjudicación o destrucción, la Dirección General de
Tesoro Público asumirá el pago sobre la base del monto de la tasación del
avalúo y los intereses devengados, determinándose tres (3) meses calendario
como plazo máximo para la devolución, contado a partir del día siguiente de la
fecha de notificación de la resolución judicial correspondiente.
Artículo 28°.- Uso de bienes
adjudicados
Las entidades adjudicatarias a que se refiere el artículo
25°, deberán destinar las mercancías a los fines que les son propios, quedando
prohibida su transferencia, bajo responsabilidad de su titular.
La Administración Aduanera reportará mensualmente a la
Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bienes
Nacionales sobre las adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su
inscripción bajo responsabilidad.
Artículo 29°.- Reserva de la identidad
del denunciante
Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de
las autoridades competentes, la comisión de los delitos previstos en la
presente Ley.
Dichas autoridades deberán disponer las medidas
pertinentes para que se mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo
responsabilidad.
Artículo 30°.- Exclusión de Recompensa
Las recompensas no serán aplicables a funcionarios o
servidores de la Administración Aduanera, miembros de la Policía Nacional, de
las Fuerzas Armadas, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 31°.- Pago al denunciante
En el caso de adjudicación o destrucción de las
mercancías incautadas o en comiso, la recompensa que corresponda al denunciante
será pagada por la Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor
determinado por la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en
el artículo 16° de la presente Ley.
Todas las adjudicaciones o destrucción de las mercancías
serán puestas en conocimiento del Juez que conoce la causa.
El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y
monto de la recompensa establecida en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 32°.- Oportunidad para la
determinación de las recompensas
Las recompensas previstas en la presente Ley serán
determinadas en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la
terminación anticipada del proceso penal.
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