miércoles, 30 de octubre de 2013

LEYES DE DELITOS ADUANEROS - TITULO II



INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y PROCESAMIENTO

CAPÍTULO I
INCAUTACIÓN Y VALORACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 13°.- Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.
Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia.  En dichos caso corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional.   
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.  Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida.(*)


Artículo 14°.- Reconocimiento de mercancías y valoración
Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal.
En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley.

Artículo 15°.- Momento a considerar para establecer el valor
Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.

Artículo 16°.- Reglas para establecer la valoración
La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de:

a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.

b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.

Artículo 17°.- Configuración del hecho imponible
El hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación.
En el caso del delito de defraudación de rentas de aduanas, el hecho imponible se configura en la fecha de numeración de la declaración.

Artículo 18°.- Tributos y tipo de cambio aplicables
Los tributos y el tipo de cambio que corresponde aplicar son los vigentes en la fecha de realización del hecho imponible, y en caso de no poder ser precisado, en la fecha de su constatación.
Esta regla es igualmente aplicable para calcular el importe de la multa administrativa o de los derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda.
Cuando la base imponible del impuesto deba determinarse en función a la fecha de embarque de la mercancía, se considera la fecha cuando se comete el delito o se incurre en la infracción administrativa, según corresponda. En caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.


CAPÍTULO II
PROCESO

Artículo 19°.- Competencia del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la presente Ley con el apoyo de las autoridades competentes.
Toda intervención efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del Ministerio Público, bajo responsabilidad. La intervención policial en situaciones excepcionales se rige por lo dispuesto en la Ley N° 27934.
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. En el caso de los artículos 4° y 5° de la presente Ley, el Ministerio Público ejercitará la acción penal a petición de la Administración Aduanera.

Artículo 19º.- Competencia del Ministerio Público
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponde.(*)


Artículo 20°.- Conclusión anticipada del proceso por delitos aduaneros
Los procesos por delitos aduaneros podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

a. A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y antes de formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de los sujetos procesales y del abogado defensor del procesado.

b. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación de responsabilidad total o parcial.

c. Tratándose de la terminación anticipada, se impondrá al procesado que acepte su aplicación el mínimo legal de la pena, según corresponda al delito aduanero cometido.

d. Tratándose de la reducción de la pena privativa de la libertad, el procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e instrumentos materia del delito.

e. Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

f. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son las adecuadas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales.

g. La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un término no mayor a tres (3) días hábiles. El auto que deniegue la aplicación de la terminación anticipada es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil.

Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso descrito en el inciso d), a excepción del monto por tributos, derechos antidumping o compensatorios, serán distribuidos entre las siguientes instituciones y personas, en los porcentajes siguientes:

Denunciante ............... 50%
Poder Judicial ............... 15%
Ministerio Público ............... 15%
Policía Nacional del Perú ............... 15%
Administración Aduanera ............... 5%

Los fondos obtenidos por la Administración Aduanera serán destinados a campañas educativas y de publicidad en la lucha contra los delitos aduaneros.
En el caso que colaboren las Fuerzas Armadas sin la participación de la Policía Nacional, el 15% de los fondos inicialmente establecidos para la Policía Nacional le corresponderá a las Fuerzas Armadas.
Cuando la colaboración es conjunta entre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el 15% de los fondos se distribuirá equitativamente entre ambas instituciones.
En el caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir los delitos hubiere correspondido a la Administración Aduanera, Policía Nacional o Fuerzas Armadas, el porcentaje asignado al denunciante corresponderá a una de las tres entidades, o se repartirá equitativamente cuando hubieran participado conjuntamente, según corresponda.

Artículo 21°.- Pericia Institucional
Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera, tendrán valor probatorio como pericias institucionales. (*)


Artículo 22°.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías incautadas
El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos.


CAPÍTULO III
DECOMISO, ADJUDICACIÓN Y DESTRUCCIÓN

Artículo 23°.- Competencia de la Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadas
La Administración Aduanera es la encargada de la adjudicación o destrucción de las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos tipificados en esta Ley.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito, previa notificación de la misma, se adjudicarán las mercancías o instrumentos a las entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas. Se exceptúan de los alcances del presente artículo las mercancías a las que se refieren los artículos 24° y 25° de la presente Ley.

Artículo 24°.- Destrucción de Mercancías
Serán destruidas de inmediato y bajo responsabilidad, las mercancías que a continuación se detallan:

a. Aquellas que carecen de valor comercial;
b. Aquellas que sean nocivas para la salud o el medio ambiente;
c. Aquellas que atenten contra la moral, el orden público y la soberanía nacional;
d. Bebidas alcohólicas y cigarrillos;
e. Aquellas prohibidas o restringidas; y,
f. Las demás mercancías que se señalen por norma expresa.
Artículo 25°.- Adjudicación de Mercancías
La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los siguientes bienes:
a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales.
b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales.
c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud.
d. Todas las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Agricultura.
e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o docencia.
f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46º de la presente Ley.
Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del Presidente del Consejo de Ministros y están inafectas del Impuesto General a las Ventas (IGV).(*)
g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46º de la presente Ley. 
Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se hará previa constatación de su estado por la autoridad competente. Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá a su destrucción inmediata.
En el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación directa, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas, vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto.  En este caso, dichas mercancías podrán ser adjudicadas por la Administración Aduanera a favor de otra entidad, siempre que ésta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad beneficiada.
La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas.(**) 

Artículo 26°.- Situación de naves y aeronaves
En los casos de naves y aeronaves, el fiscal dispondrá su inmovilización en coordinación con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación, salvo que se trate de aeronaves del Estado, las que serán entregadas inmediatamente a la autoridad de transporte competente, luego de la investigación correspondiente.

Artículo 27°.- Pago del valor de mercancías con orden de devolución
En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público asumirá el pago sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses devengados, determinándose tres (3) meses calendario como plazo máximo para la devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución judicial correspondiente.

Artículo 28°.- Uso de bienes adjudicados
Las entidades adjudicatarias a que se refiere el artículo 25°, deberán destinar las mercancías a los fines que les son propios, quedando prohibida su transferencia, bajo responsabilidad de su titular.
La Administración Aduanera reportará mensualmente a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bienes Nacionales sobre las adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su inscripción bajo responsabilidad.

Artículo 29°.- Reserva de la identidad del denunciante
Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la comisión de los delitos previstos en la presente Ley.
Dichas autoridades deberán disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo responsabilidad.

Artículo 30°.- Exclusión de Recompensa
Las recompensas no serán aplicables a funcionarios o servidores de la Administración Aduanera, miembros de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 31°.- Pago al denunciante
En el caso de adjudicación o destrucción de las mercancías incautadas o en comiso, la recompensa que corresponda al denunciante será pagada por la Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor determinado por la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 16° de la presente Ley.
Todas las adjudicaciones o destrucción de las mercancías serán puestas en conocimiento del Juez que conoce la causa.
El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y monto de la recompensa establecida en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 32°.- Oportunidad para la determinación de las recompensas
Las recompensas previstas en la presente Ley serán determinadas en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso penal.

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