miércoles, 30 de octubre de 2013

LEYES DE DELITOS ADUANEROS - TITULO III



INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33°.- Infracción administrativa
Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1°, 2°, 6° y 8° de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley. (*)


Artículo 34°.- Incautación de mercancías por infracción administrativa
La Administración Aduanera dispondrá la incautación y secuestro de las mercancías que constituyan objeto material de la infracción administrativa. De incautarse dichas mercancías por otras autoridades, éstas serán puestas a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.


CAPÍTULO II
SANCIONES

Artículo 35°.- Sanciones
La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con:

a) Comiso de las mercancías.
b) Multa.
c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes.
d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento.
e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción.

En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancías incautada.(*)


SUBCAPÍTULO I
SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE COMETEN LA INFRACCIÓN

Artículo 36°.- Multa y cierre temporal del establecimiento
Las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la presente Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción.
Asimismo, se procederá, según corresponda, al cierre temporal del establecimiento por un período de sesenta (60) días calendario.

Artículo 37°.- Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicarse una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente a dos veces el valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento, el cual no podrá ser menor de noventa (90) días calendario, incrementándose en treinta (30) días calendario por cada reincidencia.


SUBCAPÍTULO II
SANCIÓN RESPECTO A LAS MERCANCÍAS

Artículo 38°.- Comiso
El comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción administrativa. Las mercancías comisadas quedarán en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley.


SUBCAPÍTULO III
SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS

Artículo 39°.- Sanciones
Las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones:

a. Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores.
En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá cinco (5) años la licencia de conducir.
Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.

b. Si se trata de persona jurídica, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.(*) (**)
En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria.


Artículo 40°.- Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción de la misma naturaleza en el período de un año a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicar una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.

Artículo 41°.- Internamiento del medio de transporte
Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o Carga a través de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se les aplicarán las siguientes sanciones:

a. Internamiento del vehículo por un período de sesenta (60) días calendario.

b. Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de ciento veinte (120) días calendario, incrementándose en sesenta (60) días calendario por cada reincidencia.
En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o modificado en su estructura original para la comisión de la infracción, el propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado original, antes de los plazos establecidos en los literales anteriores, según sea el caso.
Si el medio de transporte hubiese sido acondicionado por segunda vez, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de ciento ochenta (180) días calendario, siempre que pertenezca al mismo propietario.
De no modificarse su estructura en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo.


SUBCAPÍTULO IV
SANCIONES RESPECTO DEL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 42°.- Multa y cierre temporal
Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción tipificada en la presente Ley, se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días calendario.
Tratándose de locales de almacenamiento, el cierre temporal consistirá en la prohibición durante el indicado plazo, de recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración Aduanera.

Artículo 43°.- Cierre definitivo de establecimientos
De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento.

Artículo 44°.- Cumplimiento de obligaciones laborales
La sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales.


CAPÍTULO III
COMPETENCIA

Artículo 45°.- Competencia de la Administración Aduanera
La Administración Aduanera es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, así como para decretar la devolución de las mercancías en los casos que corresponda.
Cuando sea el caso, la Administración Aduanera deberá poner en conocimiento de las demás autoridades administrativas competentes las infracciones cometidas, a efecto de que éstas procedan a la imposición de las sanciones conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo responsabilidad. Para tal efecto, será suficiente la comunicación o el requerimiento de la Administración Aduanera.

Artículo 46°.- Apoyo de la Policía Nacional y colaboración de las Fuerzas Armadas
La Policía Nacional brindará apoyo a la Administración Aduanera y a las demás autoridades administrativas competentes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones tipificados en la presente Ley, en forma oportuna y proporcional a la gravedad que el caso amerite, bajo responsabilidad.
Las Fuerzas Armadas prestan colaboración en los supuestos establecidos en el párrafo anterior, cuando la capacidad de la Administración Aduanera o de la Policía Nacional superen las posibilidades de respuesta inmediata o éstas resulten insuficientes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones administrativas. La colaboración incluye, de ser el caso, el almacenamiento temporal de las mercancías y vehículos incautados, bajo responsabilidad.


CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 47°.- Plazo para solicitar la devolución
El plazo para solicitar la devolución de las mercancías incautadas por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, será de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida el acta de incautación.

Artículo 48°.- Plazo para resolver las solicitudes de devolución
El plazo para resolver las solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de mercancías, pudiendo presentarse durante los primeros quince (15) días hábiles cualquier prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitación del procedimiento pueda solicitar la Administración Aduanera.

Artículo 49°.- Impugnación de resoluciones de sanción
Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del Procedimiento Contencioso Tributario regulado por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer la reclamación dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución.

Artículo 50°.- Plazo de apelación
El plazo para interponer Recurso de Apelación contra lo resuelto por la Administración Aduanera será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución materia de impugnación.

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