INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33°.- Infracción
administrativa
Constituyen infracción administrativa los casos
comprendidos en los artículos 1°, 2°, 6° y 8° de la presente Ley cuando el
valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas
Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
Ley. (*)
Artículo 34°.- Incautación de
mercancías por infracción administrativa
La Administración Aduanera dispondrá la incautación y
secuestro de las mercancías que constituyan objeto material de la infracción
administrativa. De incautarse dichas mercancías por otras autoridades, éstas
serán puestas a disposición de la Administración Aduanera con el documento de
ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 35°.- Sanciones
La infracción administrativa será sancionada conjunta o
alternativamente con:
a) Comiso de las mercancías.
b) Multa.
c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias,
concesiones o autorizaciones pertinentes.
d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento.
e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se
cometió la infracción.
En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar
al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancías incautada.(*)
SUBCAPÍTULO I
SANCIONES RESPECTO DE LAS
PERSONAS QUE COMETEN LA INFRACCIÓN
Artículo 36°.- Multa y cierre temporal
del establecimiento
Las personas naturales o jurídicas que cometen la
infracción administrativa contemplada en la presente Ley, tendrán que abonar
una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder
aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la
mercancía objeto de la referida infracción.
Asimismo, se procederá, según corresponda, al cierre
temporal del establecimiento por un período de sesenta (60) días calendario.
Artículo 37°.- Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción administrativa en
el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última
sanción, corresponderá aplicarse una multa equivalente a cuatro veces los
tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente a dos
veces el valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción,
incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del
establecimiento, el cual no podrá ser menor de noventa (90) días calendario,
incrementándose en treinta (30) días calendario por cada reincidencia.
SUBCAPÍTULO II
SANCIÓN RESPECTO A LAS
MERCANCÍAS
Artículo 38°.- Comiso
El comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia
de la infracción administrativa. Las mercancías comisadas quedarán en poder de
la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley.
SUBCAPÍTULO III
SANCIONES RESPECTO DE LAS
PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS
Artículo 39°.- Sanciones
Las personas que transportan mercancías vinculadas a la
infracción administrativa tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes
sanciones:
a. Si se trata de persona natural se le suspenderá la
licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en
el Registro de Conductores.
En caso de que dicha persona preste servicios, bajo
cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte,
se le suspenderá cinco (5) años la licencia de conducir.
Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por
una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.
b. Si se trata de persona jurídica, le corresponderá una
multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.(*)
(**)
En caso de concurrencia de responsabilidades la
obligación será solidaria.
Artículo 40°.- Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción de la misma
naturaleza en el período de un año a partir de la fecha en que se impuso la
última sanción, corresponderá aplicar una multa equivalente a cuatro veces los
tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
Artículo 41°.- Internamiento del medio
de transporte
Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de
Pasajeros o Carga a través de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo
contractual, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo
para la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se les
aplicarán las siguientes sanciones:
a. Internamiento del vehículo por un período de sesenta
(60) días calendario.
b. Si se cometiera nuevamente la misma infracción,
corresponderá el internamiento del vehículo por un período de ciento veinte
(120) días calendario, incrementándose en sesenta (60) días calendario por cada
reincidencia.
En caso de que el medio de transporte hubiera sido
acondicionado o modificado en su estructura original para la comisión de la
infracción, el propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su
estado original, antes de los plazos establecidos en los literales anteriores,
según sea el caso.
Si el medio de transporte hubiese sido acondicionado por
segunda vez, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de
ciento ochenta (180) días calendario, siempre que pertenezca al mismo propietario.
De no modificarse su estructura en un plazo máximo de
treinta (30) días calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo.
SUBCAPÍTULO IV
SANCIONES RESPECTO DEL
ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo 42°.- Multa y cierre temporal
Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización
de mercancías provenientes de la infracción tipificada en la presente Ley, se
procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de
pagar y el cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días
calendario.
Tratándose de locales de almacenamiento, el cierre
temporal consistirá en la prohibición durante el indicado plazo, de recibir o
efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las
recibidas antes del cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización
a la Administración Aduanera.
Artículo 43°.- Cierre definitivo de
establecimientos
De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento
o reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período
de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo
con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su
funcionamiento.
Artículo 44°.- Cumplimiento de obligaciones
laborales
La sanción del cierre del establecimiento no libera al
infractor de cumplir con las obligaciones laborales.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 45°.- Competencia de la
Administración Aduanera
La Administración Aduanera es la autoridad competente
para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas
vinculadas al contrabando, así como para decretar la devolución de las
mercancías en los casos que corresponda.
Cuando sea el caso, la Administración Aduanera deberá poner
en conocimiento de las demás autoridades administrativas competentes las
infracciones cometidas, a efecto de que éstas procedan a la imposición de las
sanciones conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo
responsabilidad. Para tal efecto, será suficiente la comunicación o el
requerimiento de la Administración Aduanera.
Artículo 46°.- Apoyo de la Policía
Nacional y colaboración de las Fuerzas Armadas
La Policía Nacional brindará apoyo a la Administración
Aduanera y a las demás autoridades administrativas competentes para la
represión de los delitos aduaneros e infracciones tipificados en la presente
Ley, en forma oportuna y proporcional a la gravedad que el caso amerite, bajo
responsabilidad.
Las Fuerzas Armadas prestan colaboración en los supuestos
establecidos en el párrafo anterior, cuando la capacidad de la Administración
Aduanera o de la Policía Nacional superen las posibilidades de respuesta inmediata
o éstas resulten insuficientes para la represión de los delitos aduaneros e
infracciones administrativas. La colaboración incluye, de ser el caso, el
almacenamiento temporal de las mercancías y vehículos incautados, bajo
responsabilidad.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 47°.- Plazo para solicitar la
devolución
El plazo para solicitar la devolución de las mercancías
incautadas por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en
esta Ley, será de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente
de recibida el acta de incautación.
Artículo 48°.- Plazo para resolver las
solicitudes de devolución
El plazo para resolver las solicitudes de devolución de
las mercancías incautadas será de sesenta (60) días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de
mercancías, pudiendo presentarse durante los primeros quince (15) días hábiles
cualquier prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la normatividad
aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitación del
procedimiento pueda solicitar la Administración Aduanera.
Artículo 49°.- Impugnación de
resoluciones de sanción
Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas
tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas
del Procedimiento Contencioso Tributario regulado por la Ley General de
Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer la
reclamación dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día
siguiente de notificada la resolución.
Artículo 50°.- Plazo de apelación
El plazo para interponer Recurso de Apelación contra lo
resuelto por la Administración Aduanera será de quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de la Resolución materia de impugnación.
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